Derivado de los diversos casos que se presentan en la División de Fiscalización de las Gerencias de Contribuyentes Especiales Grandes y de Contribuyentes Especiales Medianos, surge la necesidad de dar claridad a la aplicación del tratamiento sobre el proceso de liquidación y facturación en las exportaciones de energía eléctrica, que realizan los comercializadores conforme las normas específicas que rigen la actividad, tales como la Ley General de Electricidad, Reglamentos aplicables y en especial la Norma de Coordinación Comercial No. 12 que contiene los “Procedimientos de Liquidación y Facturación” y la procedencia de solicitudes de devolución de crédito fiscal planteadas, las cuales han sido denegadas por la forma de la facturación que realizan, que difiere con los regulado en el artículo 34 del decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado, reconoce en su artículo 16 a los exportadores el derecho a la devolución del crédito fiscal. En el caso específico de los exportadores de energía eléctrica, no obstante que le asiste el derecho a la devolución de crédito fiscal, se ha optado en las dependencias que atienden las solicitudes por denegarlas.
Las resoluciones que deniegan las solicitudes de devolución de crédito fiscal de los exportadores de energía eléctrica se han fundamentado en lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; aplicando de manera estricta y formal el hecho que las facturas se emiten en un momento distinto de la entrega del bien. Es decir que al emitir la resolución correspondiente no han considerado lo regulado tanto de la Ley General de Electricidad, Reglamento aplicables como de la Norma de Coordinación Comercial No. 12 -NCC12-, las cuales desarrollan un proceso específico de liquidación y facturación para esta actividad.
Es por lo anterior, y en su facultad de administrar el sistema tributario nacional, que la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- procede a emitir el presente Criterio Tributario Institucional que armonice e integre la legislación tributaria con las disposiciones que en materia energética son por referencia legal emitidas principalmente por el Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el caso de las exportaciones de energía eléctrica; en el sentido que no constituye fundamento para denegar la devolución de crédito fiscal a los exportadores de energía eléctrica el que se emita la factura en un momento distinto del que establece el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque para la exportación de energía eléctrica existe un procedimiento de liquidación y pago específico, regulado de acuerdo con la Ley General de Electricidad, su reglamento, el reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y las normas de coordinación comercial que emita la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.